Tema
10º: Medios de impugnación de los actos administrativos: La revisión de
oficio. Los recursos administrativos. El recurso contencioso-administrativo.
Los
recursos administrativos.
Los
recursos administrativos suponen una garantía de los particulares, a los que
se permite alegar o discutir la validez u oportunidad de un acto administrativo
ante la propia Administración autora del mismo.
Por otra
parte, también supone un privilegio para la Administración, pues con este
filtro retrasar en su favor el enjuiciamiento por los Juzgados y Tribunales de
sus actos.
Actualmente,
los recursos administrativos se ven más como un privilegio de la Administración
que como una garantía de los administrados.
La Ley del
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, distingue tres clases diferentes de recursos
administrativos, a saber:
a)
El recurso de alzada: Este recurso cabe contra los actos administrativos
que no agotan la vía administrativa. Se interpondrá ante el superior jerárquico
del órgano que lo dictó. El plazo para su interposición es de un mes si el
acto fuera expreso, y de tres
meses si fuera presunto. El plazo máximo para dictar y notificar resolución
de este recurso será de tres meses transcurridos los cuales se entenderá
desestimado por silencio administrativo.
b)
El recurso potestativo de reposición: Se trata de un recurso
potestativo, lo que quiere decir que los interesados podrán interponerlo o no,
interponiendo directamente el recurso contencioso-administrativo. Se interpondrá
ante el órgano que dictó el acto impugnado. Este recurso cabe contra los
actos administrativos que agotan la vía administrativa como son, en el ámbito
de los Ayuntamientos, los actos del alcalde, del Pleno y de la Junta Local de
Gobierno. El plazo para su interposición será de un mes si el acto fuera
expreso, y de tres meses si fuera presunto. A su vez, el plazo máximo para
dictar y notificar resolución del recurso será de un mes.
c)
El recurso extraordinario de revisión: Este recurso cabe contra los
actos firmes en vía administrativa siempre que se den alguna de las siguientes
circunstancias:
·
Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que
resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
·
Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución
del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución
recurrida.
·
Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o
testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o
posterior a aquella resolución.
·
Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de
prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta
punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
El recurso extraordinario de revisión se interpondrá,
cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a
la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos,
el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o
desde que la sentencia judicial quedó firme. El recurso se interpondrá ante
el órgano que dictó la resolución. Transcurrido el plazo de tres meses desde
la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y
notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía
jurisdiccional contencioso-administrativa.
El
recurso contencioso-administrativo.
El recurso
contencioso-administrativo se encuentra regulado en la Ley 29/1.998, de 13 de
julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y es
admisible en relación con:
a)
Las disposiciones generales (reglamentos, como las Ordenanzas)
b)
Actos administrativos expresos que pongan fin a la vía administrativa.
c)
Actos administrativos presuntos que pongan fin a la vía administrativa.
d)
Inactividad de la Administración.
e)
Actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.
Se trata de
un recurso que ha de interponerse ante los Juzgados y Tribunales del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo objetiva y territorialmente
competentes, esto es:
a)
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
b)
Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia.
c)
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
d)
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
e)
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
En cuanto a
los plazos para su interposición, hay que distinguir la actividad
administrativa impugnable, pues los plazos son diferentes:
a)
En el caso de disposiciones generales el plazo es de dos meses contados
a partir del día siguiente al de su publicación de la disposición impugnada.
b)
En el caso de actos administrativos expresos que ponen fin a la vía
administrativa el plazo es de dos meses contados desde el día siguiente al de
su notificación.
c)
En el caso de los actos administrativos presuntos que ponen fin a la vía
administrativa el plazo es de seis meses y se contará a partir del día
siguiente a aquél en que se produzca el acto presunto.
d)
En el caso de inactividad de la Administración el plazo es de
dos meses a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de tres
meses desde la interposición de la reclamación por la que se exige a la
Administración el cumplimiento de una obligación.
e)
En el caso de actuación material constitutiva de vía de hecho el plazo
es de diez días a contar desde el siguiente al del plazo de diez días desde
la interposición del requerimiento a la Administración instando su cesación.
Si no se efectúa el citado requerimiento el plazo para la interposición del
recurso contencioso-administrativo es de veinte días a contar desde el día en
que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.
El recurso
contencioso-administrativo se iniciará mediante un escrito reducido a citar la
disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que
se impugne y a solicitar del órgano judicial que se tenga por interpuesto el
recurso.
El órgano
jurisdiccional competente requerirá a la Administración correspondiente la
remisión del expediente administrativo que debe ser remitido en el plazo de
veinte días a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el
registro general del órgano requerido.
Recibido el
expediente administrativo, el Juzgado o Tribunal acordará su entrega al
recurrente para que se deduzca demanda en el plazo de veinte días.
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